Por un quítame allá esas pajas entre vecinos de una comunidad a cuenta de un asuntillo de un
aparato de aire acondicionado instalado de tal forma con un espeso muro-cortina levantado
para ocultarlo que, no es que invada el campo visual, sino que, con evidente desprecio de la
opinión de los perjudicados, se pretende convertir en molestia (opinión personal) lo que, en el
fondo, no es sino un flagrante incumplimiento de las Ordenanzas Municipales del ramo o de la
normativa oficial. Y eso conduce a la reflexión acerca de que es bien triste la evidencia de que
lo que deberían ser relaciones personales basadas en el respeto tengan que estar regidas por
ordenanzas, normas legales o leyes para limar asperezas. En términos técnicos, las relaciones
de vecindad constituyen un sector normativo donde se produce la delimitación de los derechos
(particularmente los inherentes a la propiedad), a partir de la contigüidad o vecindad que se
produce entre propietarios cuyos inmuebles poseen cercanía y por ende son susceptibles de
inevitables roces, teniendo como función primordial la esfera del derecho que se ocupa,
precisamente, de las relaciones de vecindad, establecer el contenido y regular el ejercicio de
los propietarios vecinos, a fin de que sus respectivos derechos se puedan realizar de la manera
mas plena y satisfactoria posible, sin ocasionarse afectaciones reciprocas, sino en el plano
legitimo de igualdad.
Que nadie piense, sin embargo, que estamos ante el producto del individualismo extremo que
caracteriza nuestra época, pues es algo, al parecer, innato, y que se recoge en muchos
momentos de la Historia, admitiendo que el derecho, en última instancia, es (debe ser) el fruto
de la sociedad; dicho de otra manera, el fenómeno social da lugar a la producción de conjuntos
normativos jurídicos. Los juristas romanos fueron quienes trazaron la impronta de las
relaciones de vecindad. Concebida la propiedad ya entonces con un alto matiz individualista,
como señorío absoluto e ilimitado, el regular el derecho de vecindad significó una excepción a
esta concepción libérrima de la propiedad, y ya en la ley se encuentran evidencias de ello,
apareciendo en varios pasajes la prohibición de hacer cualquier cosa que pueda destruir o
deteriorar la propiedad, salvo que quien hace (facere) o coloca (immittere) esté autorizado
para hacerlo, concebido ésto como un concepto de gran extensión, que se utiliza para
designar varios supuestos, en los que se materializan las molestias de un propietario sobre
otro.
La formulación de la doctrina resultante del genio jurídico romano, derivó durante la etapa
medieval hacia otras formas de delimitar la propiedad por razón de vecindad, dando relevancia
a la doctrina prohibitiva de aquellos actos que se realizan con ánimo de perjudicar al vecino
(quoe alii nociet et sibi non posit). Los motivos de la generalización de esta teoría se
fundamentan, según los juristas expertos estudiosos porque “Una sociedad poco evolucionada
con una economía precaria, necesitaba vetar los actos inútiles y a la vez nocivos para quienes
vivían con medios escasos y mediante su prohibición se quiere poner freno a los abusos tan
frecuentes en aquella época, provocados por la barbarie de propietarios y señores, la
aplicación de la doctrina contribuye a cortar abusos en la regulación de la propiedad urbana”
pues no olvidemos que estamos en el medioevo, en una época en la que predominaba la
economía doméstica y señorial y el artesanado, donde la disciplina gremial reglamentaba y
limitaba la producción, los precios, los salarios etc. La doctrina elaborada por los juristas de
derecho común viene a conjugar elementos subjetivos clásicos con el dolo o la buena fe,
inspirados en la ética cristiana, por lo que sus formulaciones llevaron a la máxima de prohibir
hacer lo que cause daño a otro en provecho propio.
Jurídicamente, para asuntos relacionados con las relaciones de vecindad, desde la Edad
Media, se ha de dar un salto hasta la Alemania del siglo XIX, ya que allí se realizaron en la
doctrina importantes y definitorios aportes a la formulación de las teorías que sustentan los
límites a imponer al propietario, buscando la solución de los problemas vecinales cada vez
más graves, que se estaban suscitando como consecuencia del desarrollo industrial existente
y que evidenciaban la necesidad de hallar mecanismos regulatorios para las acciones que
procedían de instalaciones industriales, así se recurre a la teoría de los romanos de la
immissio1, apareciendo importantes aportes de Ihering2, a la construcción de la materia que
pretendía hace conciliar la idea de una adecuada calidad de vida con los avances tecnológicos.
De esta teoría, Ihering delimitó los aspectos esenciales destacando que no solo deben
prohibirse las influencias o injerencias directas que inician sus efectos en la esfera dominical
del vecino, sino también las indirectas que se inician en la propiedad del titular y se propagan
por la del vecino, por lo que ejerce sus efectos sobre el inmueble vecino, Ihering considera
que las injerencias directas salvo casos excepcionales están siempre prohibidas por el
derecho, por cuanto no existe aquí la necesidad de evaluar interese en conflicto , como sí
ocurre en las indirectas. Otro aporte de Ihering es el relativo a la esfera de protección
entendiendo que la propiedad y el propietario forman una unidad y, por ello, no solo son
cuestionables las acciones que resulten nocivas a la finca, sino también las que molesten al
propietario, pues en este caso existe una lesión a la propiedad, ya que se impide el ejercicio
de este derecho al propietario. Definir la cuestión de las molestias o las incomodidades es uno
de los aspectos más difíciles de determinar pero, en opinión del jurista, las molestias a las
personas también pueden ser objeto de una regla, en el sentido de se ha de tolerar lo que
pertenece a la vida ordinaria y por tanto las molestias empiezan desde que aquella se
sobrepasa.
Rudolph von Ihering
En España, aún con el paréntesis de los años de guerra (in)civil, el siglo XX fue prolífico en
disposiciones relacionadas con el tema y se dictaron un sinnúmero de ordenanzas, normas
administrativas o civiles y leyes, generalmente relativas a la regulación de aspectos técnicos
descubiertos con el imparable progreso tecnológico que hasta ese momento, obviamente, no
estaban recogidos por la normativa: vistas, ruidos, humos, agresiones al medio ambiente, etc.,
todo ello sustentado por la idea de que las relaciones de vecindad son un límite en el interés
privado al derecho de propiedad, algo así como lo que pasa, salvando las distancias, con las
restricciones obligadas por la pandemia. Estos límites aparecen disgregados por el
ordenamiento de forma separada, no existiendo un artículo único. Algunos ejemplos de este
tipo de límite al derecho de propiedad en el Código Civil pueden ser: el Art. 552, que obliga a
los predios (fincas) inferiores a recibir las aguas de los predios superiores, el Art. 569, que
obliga al propietario de un predio a soportar que se pasen materiales para construir o reparar
un edificio vecino, el Art. 581-585, en cuanto a luces y vistas, el Art. 590-591, en cuanto a
construcciones y plantaciones, el Art. 592, en cuanto a las ramas y raíces de árboles que
invaden el predio vecino, etc., sin contar las Ordenanzas de cada municipio.
Existen en la doctrina jurídica diferentes teorías en relación a la definición de los límites de las
relaciones de vecindad:
-La teoría de los actos de emulación que considera que son sólo prohibidas las
actuaciones del propietario que no sea útiles para él y con la única intención de molestar al
vecino.
- La teoría que considera que en las relaciones de vecindad lo que se prohíben son las
inmisiones directas en el fundo vecino; pero esta teoría no dice nada en cuanto a las
inmisiones indirectas.
- La ya comentada teoría de Ihering, que establece que se prohíbe la inmisión directa en
el fundo vecino, pero se permite las inmisiones indirectas siempre que no supongan superar
la normal tolerancia.
- La teoría de Bonfante3; establece como límites para considerar la actuación prohibida,
las necesidades sociales.
- Por último, la teoría del uso y destino normal del derecho, la cual trata de establecer
como límite, para considerar la actuación como prohibida, el uso y destino normal según la
costumbre y las relaciones sociales.
Las relaciones vecinales pueden provocar conflictos, que resultan más agudos en la medida
que es mayor la proximidad física, por tanto únicamente el ámbito de aplicación por este
concepto debe quedar ceñido a los inmueble que colindan, pero las afectaciones que se
derivan de la vecindad son de hecho más amplias, una agresión visual, una emanación de
humo, ruido u hollín (típicos supuestos de inmisiones ) pueden prolongar sus efectos a
distancia de la finca que los origina, por tanto el concepto de vecindad ha de ser interpretado
en la actuales condiciones como de proximidad o cercanía, extendiendo de esta forma su
aplicación a quienes se hallen en idéntica situación e conflicto que aquellos que afectan
colindancia. Valorar el concepto de vecindad como de zona de influencia, amplia también el
marco de actuación de los límites contenidos en esta, y la legitimación de los sujetos afectados
resulta extendida, cuando entra en juego la esfera represiva del derecho de vecindad. Las
relaciones de vecindad engloban todas aquellas relaciones que se producen entre vecinos,
sean pacificas, de buena convivencia, o de carácter conflictivo, ocupándose sólo el derecho
de aquellas que tiene un componente litigioso, el derecho de vecindad establece las reglas
que van a definir los marcos de actuación vecinal, cuando se hace referencia al derecho de
vecindad es desde el punto de vista de su regulación positiva o normativa, en tanto el
dispositivo jurídico señala los derechos y obligaciones de los vecinos.
Pero siempre es preferible el respeto antes que la aplicación de la norma.
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1En nuestro ordenamiento jurídico, inmisión es toda injerencia, dañosa o molesta, incorporal o de escasa corporalidad, resultante de un actuar humano, que se propaga por medios naturales, sobrepasa los limites que impone la vecindad, e invade la esfera jurídica interna del inmueble vecino, afectando los bienes, las personas relacionadas con el inmueble por cualquier título y el ambiente circundante en que se ejercita el derecho.
2Rudolph von Ihering (1818-1892) fue un jurista alemán, profesor de las universidades de Berlín, Basilea, Rostock, Kiel y Giessen, que ejerció una gran influencia en el desarrollo de las doctrinas jurídicas modernas, al considerar el derecho más como un producto social que como una elaboración doctrinal. En el campo concreto de las relaciones de vecindad, la teoría de Ihering, establece que se prohíbe la agresión directa en el fundo vecino, pero se permiten las indirectas siempre que no vulneren las normas ni supongan superar el límite de molestia o la normal tolerancia.
3Toma su nombre de Pietro Bonfante (1864-1932), jurista y académico italiano, toda una autoridad reconocida en el Derecho Romano
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