viernes, 29 de marzo de 2013

¿Y si no es desahucio?

Los desahucios están, lamentablemente, de actualidad en nuestro país, pero, sin quitarles ni un ápice de la importancia que tienen, no puede olvidarse que en muchos otros casos, en los que no hay un inmueble al que "echar mano" para recuperar incumplidos por la atención de deudas contraídas a las que no puede hacerse frente, la Ley puede determinar el embargo de los bienes del deudor y, en ese caso, conviene tener noción de qué se puede y qué no se puede embargar, y si existe un orden de prelación. La práctica dice que en primer lugar se embargan los bienes que pueden venderse con más facilidad y que, en teoría, tengan menos valor para el ejecutado, aunque esto resulte discutible realmente.

Llegado el caso, los bienes se embargarán atendiendo al orden siguiente:
  • Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
  • Créditos, derechos a corto plazo, títulos, valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  • Joyas y objetos de arte.
  • Rentas en dinero, intereses y frutos de toda especie.
  • Bienes muebles o semovientes (animales que puedan tener un valor determinado por sus características, ganaderías, etc.), acciones, títulos o valores no admitidas a cotización oficial y participaciones sociales.
  • Bienes inmuebles.
  • Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  • Otros créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Existen, sin embargo, bienes inembargables para el ejecutado:
  • El mobiliario y el menaje de la casa y las ropas del deudor y de su familia, que no tenga consideración de superflua. Aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindible para que el deudor y las personas dependientes de él puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  • Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  • Los bienes sacros y dedicados al culto de las religiones legalmente registradas. 
  • Las cantidades depositadas en planes y fondos de pensiones sujetos a la legislación vigente
En cuanto a los ingresos representados por sueldos y pensiones, es inembargable el salario mínimo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. En cuanto al resto de salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones serán embargables según la siguiente escala:
  • Sobre la cuantía adicional que va hasta el doble del salario mínimo interporfesional, se podrá embargar el 30%
  • Hasta el importe equivalente a tres veces el salario mínimo interprofesional, el 50%.
  • Hasta el importe equivalente a cuatro veces el salario mínimo interprofesional, el 60%
  • Hasta el importe equivalente a cinco veces el salario mínimo interprofesional, el 75%.
  • Cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.
A estos porcentajes se les podrá aplicar una rebaja entre un 10% y un 15% en atención a las cargas familiares que se acrediten formalmente y sean admitidas como tales.
Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir de una sola vez la parte inembargable. Igualmente se acumularán las retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico matrimonial no sea el de separación de bienes.
José María Gabriel y Galán
 Sobre el tema de los embargos y el drama que representan, viene a la memoria un poema del poeta extremeño José María Gabriel y Galán (1870-1905), escrito en un lenguaje que viene a ser una mezcla del antiguo castúo y castellano (no entraremos en purismos, pero el auténtico castúo es de más al sur de Badajoz y tiene unas características diferentes al que usa el poeta en su obra). El poema, con todo, no necesita traducción, y dice así:
Señol jues, pasi usté más alanti
y que entrin tos esos,
no le dé a usté ansia
no le dé a usté mieo…
Si venís antiayel a afligila 

sos tumbo a la puerta. ¡Pero ya s’ha muerto!
¡Embargal, embargal los avíos,
que aquí no hay dinero: 

lo he gastao en comías pa ella 

y en boticas que no le sirvieron; 

y eso que me quea, 

porque no me dio tiempo a vendello,
ya me está sobrando, 

ya me está gediendo!
Embargal esi sacho de pico, 

y esas jocis clavás en el techo, 

y esa segureja 

y ese cacho e liendro…
¡Jerramientas, que no quedi una! 

¿Ya pa qué las quiero? 

Si tuviá que ganalo pa ella, 

¡cualisquiá me quitaba a mí eso! 

Pero ya no quio vel esi sacho, 

ni esas jocis clavás en el techo,
ni esa segureja
ni ese cacho e liendro…
¡Pero a vel, señol jues: cuidaíto
si alguno de ésos 

es osao de tocali a esa cama
ondi ella s’ha muerto: 

la camita ondi yo la he querío 

cuando dambos estábamos güenos; 

la camita ondi yo la he cuidiau, 

la camita ondi estuvo su cuerpo
cuatro mesis vivo 

y una nochi muerto!
¡Señol jues: que nenguno sea osao 

de tocali a esa cama ni un pelo,
porque aquí lo jinco
delanti usté mesmo!
Lleváisoslo todu, 

todu, menus eso, 

que esas mantas tienin 

suol de su cuerpo… 

¡y me güelin, me güelin a ella
ca ves que las güelo!…

Dicho sea sin ánimo de desmerecer el sentido del poema, en la época en que se escribió, la cama ya era inembargable, como "enser no superfluo"

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