lunes, 21 de noviembre de 2011

Revisión de las 40+9 Recomendaciones del Gafi (3)

La previsión de revisión que comentamos hoy hace mención a una de las recomendaciones especiales, nacidas, como se recuerda, tras los atentados a las torres gemelas de Nueva York en 2001, y podría decirse que es un intento de acotar parte del libre movimiento de capitales en un mundo financiero globalizado.Se ciñe, pues, a la recomendación especial VII.

Conviene recordar que, actualmente, esta Recomendación Especial VII, referida a las Transferencias electrónicas de fondos dice:
Los países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre, domicilio y numero de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes relativos a las mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago.
Los países deben tomar medidas para asegurar que las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, realicen un examen detallado y vigilen las transferencias de fondos de actividades sospechosas que no contengan toda la información acerca del ordenante (nombre, domicilio y número de cuenta).

Y conviene igualmente recordar las definiciones que contiene o que se relacionan con la Recomendación: 

La expresión transferencia electrónica se refiere a cualquier transacción llevada a cabo en nombre de una persona ordenante (tanto física como jurídica) a través de una entidad financiera por medios electrónicos con el objeto de hacer disponible una suma de dinero a una persona beneficiaria en otra entidad financiera. En ella, el ordenante y el beneficiario pueden ser la misma persona.
Transferencia transfronteriza de fondos significa cualquier transferencia electrónica donde el ordenante y beneficiario están situados en jurisdicciones diferentes.
Transferencia doméstica o local es  cualquier transferencia donde el ordenante y el beneficiario están situados en la misma jurisdicción, territorio o país.
El ordenante es el titular de la cuenta, o cuando no haya cuenta, la persona(física o jurídica) que realiza la orden a la entidad financiera para realizar la transferencia electrónica .
Intermediarios financieros: Conjunto constituido por las entidades financieras que actúan de mediadoras en el mercado de activos. y entidades que actúan de vínculo entre quienes poseen capital para invertir y quienes demandan recursos.

 
El objetivo de la revisión de la Recomendación Especial VII es mejorar la transparencia de las transferencias electrónicas de fondos (TEF). Con esta revisión se incluirán todos los tipos de TEF, con especial atención en las de carácter transfronterizo o exteriores , teniendo en cuenta las orientaciones emitidas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
La idea es que las autoridades correspondientes establezcan la obligación para las entidades financieras de incluir, en todos las transferencias transfronterizas, la información completa del cliente ordenante o titular de la cuenta (nombre, dirección, número de cuenta,  número de referencia de la transacción) como se exige actualmente,  y la información del o de los beneficiarios (nombre, número de cuenta y número de referencia de la transacción).
Cuando un beneficiario recibe una transferencia electrónica que no contiene la información completa sobre el origen  y el beneficiario, según sea necesario, deben tomarse las medidas que previamente se hayan establecido para estos casos.

Si bien se espera que los intermediarios financieros (IF) verifiquen la identidad y la información relevante sobre sus clientes, el Gafi plantea trabajar dos aspectos concretos :
​​   1. ¿Qué tipos de procedimientos están utilizando actualmente los IF para las transferencias electrónicas, cuando éstas carecen de la información completa requerida?, ¿alguno de estos procedimientos están basados ​​en el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo?.
   2. ¿Qué tipo de procedimientos aplican  los IF transfronterizos  para detectar si la información con respecto a las partes es significativa, o por el contrario, no están en condiciones de verificar la identidad de las partes cuando no son sus clientes?

Para finalizar esta entrada, hay que decir que, si la revisión se ajusta a lo divulgado hasta ahora, la repercusión en el tratamiento y gestión de PBC/FT por parte de las entidades españolas es mínima, toda vez que las cuestiones tratadas ya están contempladas, de una forma u otra, en la Ley 10/2010, si bien, en caso necesario, hay la posibilidad de que el futuro Reglamento de desarrollo de la Ley enfatice en algún extremo específico..

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